Causa: Italiano Antonio c/ ANSeS s/ Reajustes Varios
Juzgado de origen: Cámara Federal de Bahía Blanca
Tribunal inferior: Juzgado Federal N° 2 de Bahia Blanca
Fecha: 27/05/2025
Juez firmante: Roberto Daniel Amabile - Pablo Esteban Larriera - Pablo Alejo Candisano Mera (En disidencia)
Expte N°: 10390/2023
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Colaborador: Sin información
Sumario generado por IA
Sumario: En autos “Italiano, Antonio c/ ANSES s/ Reajustes varios” (Expte. FBB 10390/2023/CA1), la Sala II de la Cámara Federal de Bahía Blanca resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia. El actor obtuvo su beneficio previsional el 14/03/2017 bajo la ley 24.241. La Cámara confirmó la declaración de inconstitucionalidad del decreto 807/2016 por exceder las competencias reglamentarias del PEN, y ordenó la actualización de las remuneraciones computables para el cálculo del haber inicial (PC y PAP) según ISBIC hasta febrero de 2009 y por ley 26.417 en adelante, conforme doctrina “Elliff” y “Blanco”. Se difirió el tratamiento de la PBU a la etapa de liquidación según “Quiroga”. Se declaró inconstitucional el art. 1 de la ley 27.609 (por mayoría), disponiendo la actualización de los haberes jubilatorios desde 2022 con fórmula combinada: 50% RIPTE y 50% IPC (sin rezago). Se ordenó integrar el haber de diciembre de 2020 con el 42,13% omitido por aplicación suspendida de la ley 27.426 (conforme “Martínez”). Además, se declaró la inconstitucionalidad condicional de los topes del art. 26 ley 24.241, art. 9 inc. 3 ley 24.463 y art. 14 Res. 06/09 SSS si resultaran confiscatorios (“Actis Caporale”), y del art. 82 inc. c ley 20.628 en caso de superarse el mínimo no imponible del impuesto a las ganancias (“García”). Se confirmó la tasa pasiva como índice de intereses (“Spitale”), rechazó el traslado de la tasa de sustitución de la ley 18.037 al régimen de la ley 24.241 (“Benoist”) y se impusieron costas a la demandada (art. 36 ley 27.423), declarándose también inconstitucional el art. 3 del DNU 157/2018.
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Sumario: El fallo reconoce que ANSES aplicó mal los índices para calcular la jubilación inicial de Antonio Italiano, perjudicando el monto de su haber. Por eso, ordena usar otro índice más beneficioso (ISBIC) para los sueldos anteriores a 2009, y el de la ley 26.417 después de esa fecha. También le da la razón en cuanto a que, en 2020, por una ley que suspendió los aumentos, cobró menos de lo que debía: se le restituye un 42,13% de diferencia. Además, la Cámara considera que la fórmula usada desde 2021 para actualizar jubilaciones (ley 27.609) fue tan mala que hizo perder poder adquisitivo real, por lo que ordena reemplazarla retroactivamente desde 2022 por otra que promedia inflación y salarios. Esta nueva fórmula es más equilibrada y refleja mejor lo que ganan los trabajadores activos. El tribunal también protege al jubilado de topes legales que puedan recortarle el haber si son confiscatorios, y excluye del impuesto a las ganancias cualquier mejora derivada del fallo, incluyendo intereses.
Escrito por: Inteligencia Artificial
Sumario: 1) Cabe destacar que, de la manda constitucional no surge una única versión o fórmula preestablecida para garantizar la movilidad de las jubilaciones y pensiones, pudiendo adoptarse un régimen de movilidad u otro según el contexto histórico, advirtiéndose, incluso, que pueden darse casos en los que con el paso del tiempo, modificaciones sobrevinientes de las situaciones de hecho, hagan que una fórmula inicialmente correcta tanto desde el punto de vista formal como sustancial, se torne irrazonable y ponga en jaque la garantía constitucional, siendo responsabilidad de los restantes poderes públicos, en el ámbito de su competencia, hacer prevalecer el espíritu protector que anima a dicho precepto, dentro del marco que exigen las diversas formas de justicia. (Voto del Dr. Roberto Daniel Amábile al que adhiere el Dr. Pablo Esteban Larriera). 2) Durante el primer año de vigencia de la ley 27.609 (2021), que modificó el art. 32 de la ley 24.241, el ajuste de la movilidad se mantuvo mínimamente sobre la par de la inflación (medida por IPC) y en sintonía con las variaciones salariales (RIPTE). Sin embargo, a partir del siguiente año, y frente al proceso de crisis económica e inflacionaria que azotó al país, la fórmula empezó a perder, en forma sostenida y gradual, relación con las mediciones que arrojaban tanto el IPC, como con los índices de medición de la variación salarial (RIPTE – IS). Cabe poner de resalto que desde el mismo primer año de su implementación el propio Estado adoptó medidas extraordinarias para intentar corregir las deficiencias de la fórmula, recurriendo a la entrega de los denominados subsidios, refuerzos o bonos de carácter no remunerativo para los ingresos previsionales más bajos. Dichos aumentos terminan poniendo en jaque a otros dos principios básicos del sistema previsional, como lo son el de sustitutividad y el de proporcionalidad, así como también la garantía de igualdad ante la ley (arts. 14, 14bis y 16 de la CN), en tanto al tratarse de recomposiciones destinadas sólo a un sector particular que no abarca la generalidad de los haberes de pasividad, provocaron una compresión negativa de las escalas hacia sus estratos inferiores que, en consecuencia, afectó en mayor medida el poder adquisitivo de quienes más contribuyeron al sistema durante su vida laboral activa, problemática sobre la cual se expidió la Corte en el Fallo “Badaro” del año 2006 en ocasión de analizar una situación semejante. (Voto del Dr. Roberto Daniel Amábile al que adhiere el Dr. Pablo Esteban Larriera). 3) El decreto 274/2024, publicado en el Boletín Oficial el 25 de Marzo de 2024, que sustituye el art. 32 de la ley 24.241, y determina que los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones del Nivel General del IPC publicado por el INDEC admite expresamente que la fórmula prevista en la ley 27.609 “…presenta graves y serios inconvenientes…”, significando “…resultados desastrosos para los jubilados y pensionados del país, quienes han sufrido una notoria pérdida del poder adquisitivo.”, pero dicho reconocimiento de la depreciación de los haberes no fue compensada en forma adecuada ni tomada en cuenta en el contenido de la nueva fórmula implementada, tomándose sólo una reforma para los períodos futuros y otorgando un único incremento extraordinario aplicable en abril de 2024, lo que arroja como resultado un cuadro fáctico similar al que, en el año 2007, la Corte puso de resalto en su segunda intervención de la causa “Badaro”. (Voto del Dr. Roberto Daniel Amábile al que adhiere el Dr. Pablo Esteban Larriera). 4) Resulta imposible sostener la validez de la fórmula prevista en el art. 1 de la ley 27.609 únicamente sobre la base de su constitucionalidad formal, ya que el perjuicio que trajo aparejada su implementación sobre los haberes de pasividad, a partir del año 2022 y hasta su derogación, resulta a esta altura manifiesto y de un tenor tal, que no sólo viola la garantía de movilidad (art. 14bis de la CN), y el derecho a la propiedad (art. 17 de la CN) de la parte actora, sino además, en virtud de su carácter de integrante del sector previsional, las previsiones sobre el principio de progresividad o prohibición de regresividad resguardadas en las distintas convenciones y tratados internacionales de jerarquía constitucional (art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores). En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.609, proponiendo en su lugar aplicar como mecanismo de actualización un índice combinado en partes iguales por las variaciones del IPC y el RIPTE, por lo que corresponde, a partir del año 2022 actualizar los haberes en forma trimestral en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre con la fórmula indicada, compuesta en un 50% por las variaciones en el IPC (Nivel General) del INDEC y en un 50% por las variaciones en el índice RIPTE, ocurridas en el trimestre en cuestión (sin rezago), hasta el trimestre enero-marzo 2024 inclusive, debiendo descontarse de dichas diferencias -en caso de corresponder- aquellas sumas que la parte actora haya percibido por decreto en concepto de refuerzos de carácter no remunerativo, así como también el importe correspondiente al incremento extraordinario adicional otorgado mediante el decreto 274/2024. Cabe consignar que los haberes resultantes, en ningún caso podrá ser inferior al que se hubiere liquidado, por todo concepto, por la ley 27.609 para idéntico período. (Voto del Dr. Roberto Daniel Amábile al que adhiere el Dr. Pablo Esteban Larriera). 5) Nuestra Constitución Nacional pone en cabeza del Estado el deber de otorgar “jubilaciones y pensiones móviles” (art. 14bis, tercer párrafo), sin precisar más allá de esta premisa cuáles serán las características con las que debe contar esta movilidad ni cómo debe calcularse. Es el Poder legislativo entonces quien se encuentra facultado -y compelido- a delimitar el contenido de la movilidad de la que han de gozar los beneficios de la seguridad social. En el caso bajo análisis el Congreso de la Nación ha cumplido en dictar la norma tendiente a determinar la movilidad de los haberes previsionales: la ley 27.609. Es decir que, no nos encontramos ante una omisión como la evidenciada al momento del dictado del precedente “Badaro”, en donde legislativamente no se contemplaba ningún aumento en los beneficios previsionales en general, sino que contamos con una ley donde se pautó cómo debía satisfacerse la manda constitucional de movilidad en dichas prestaciones. No obstante, como precepto normativo y acto emanado de otro poder del Estado dentro de sus facultades constitucionales, la ley 27.609 no resulta ajena al control de constitucionalidad ejercido judicialmente en el caso concreto. De esta forma se observa que las pautas que el órgano legislativo ponderó como parámetros para fijar la movilidad del haber previsional resultan razonables por tratarse de variables que dan cuenta tanto del estado de los salarios de las personas en actividad como de los recursos con los que el Estado cuenta para hacer frente a la efectivización de este derecho, esto último en función de lo previsto por los arts. 26 de la CADH y 22 de la DUDH, instrumentos con jerarquía constitucional cf. art. 75 inc. 22, CN que vinculan a la satisfacción de estos beneficios sociales con “la medida de los recursos disponibles” del Estado y “habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado.” Por consiguiente, cabe concluir que el test de constitucionalidad de la norma ha sido superado en el caso. (Disidencia del Dr. Pablo A. Candisano Mera).
Escrito por: Susana Sánchez
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