Causa: Merentino José Lorenzo c/ANSeS s/Reajuste de Haberes
Juzgado de origen: Cámara Federal de Mar del Plata
Tribunal inferior: Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata n° 4
Fecha: 26/11/2024
Juez firmante: Eduardo Pablo Jimenez - Alejandro Osvaldo Tazza
Expte N°: FMP 41051387/2011/CA4
PDF subido por: Susana Sánchez
Colaborador: Dra. Eliana Gauchi
Sumario: 1) Vale recordar que, si bien los intereses moratorios no son un mecanismo de actualización, tienden a reparar el daño que provoca el retardo injustificable e imputable en el cumplimiento de una obligación, procurándose que su aplicación restaure en forma efectiva la privación del capital sufrida por el acreedor. Estos intereses son la consecuencia inmediata y necesaria del cumplimiento tardío de la sentencia por culpa del deudor. Así, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 768 y 886 del Código Civil, luego de producido el vencimiento de la obligación, el deudor se encuentra en situación de mora y, deberá anexar los intereses moratorios provocados por privar ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir el capital. 2) El trámite de ejecución de sentencia previsional se encuentra regulado a partir del art. 499 y 503 del CPCCN, interpretado conjuntamente con el art. 22 de la ley 24.463, en cuanto determina la posibilidad del accionante de practicar la liquidación pertinente, ello a los fines de evitar la dilación innecesaria del proceso.
Escrito por: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
Sumario: El fallo analiza un recurso de apelación presentado por ambas partes en un proceso de reajuste de haberes previsionales. La parte actora cuestiona la fecha de cierre de intereses, el método de cálculo de intereses moratorios y la imputación del pago parcial. La Cámara revoca parcialmente la decisión de grado, ordenando una nueva liquidación de intereses desde la fecha en que la actora tuvo plena disposición del crédito (18/08/2022), y confirma la imputación del pago parcial por el monto transferido. Se fundamenta en la normativa de la Ley 24.463, artículos 68 y 170 de la Ley 11.672, y en la jurisprudencia de la Corte Suprema, particularmente en los precedentes 'Elena Margarita Aranda' y 'Rueda Orlinda'. La resolución también destaca que los intereses moratorios deben calcularse desde la mora, que se produce al vencimiento del plazo de intimación, y que el embargo no equivale a pago hasta que se realiza la transferencia efectiva, conforme a los arts. 768 y 886 del Código Civil y Comercial, y la doctrina del fallo 'Herrera Marta'. La decisión se apoya en la interpretación del art. 770 del CCCN, diferenciando casos en los que el Estado está en plazo de espera legal y cuando no, en línea con la jurisprudencia del Máximo Tribunal.
Escrito por: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo dice que, en un reclamo por reajuste de haberes previsionales, el tribunal decidió que los intereses deben calcularse desde que la actora tuvo plena disponibilidad del dinero, es decir, desde el 18 de agosto de 2022, en lugar de desde la fecha en que se ordenó el embargo. Además, aclaró que el embargo no se puede considerar como un pago hasta que el dinero realmente se transfiera, y que los intereses moratorios empiezan a correr cuando la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) se atrasó en pagar, después del plazo de 10 días que se le dio. La sentencia también ordena hacer una nueva liquidación de intereses, teniendo en cuenta estos criterios, y confirma que el pago parcial se debe imputar al monto transferido efectivamente. En términos simples, el tribunal busca que los intereses se calculen correctamente y que el pago se considere solo cuando el dinero está en poder del beneficiario, no solo embargado.
Escrito por: I.A.
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