Causa: Cortes Leonardo Evaristo c/ ANSeS s/ Reajustes Varios
Juzgado de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza
Tribunal inferior: Sin información
Fecha: 04/11/2024
Juez firmante: Juan Ignacio Pérez Cursi - Manuel Alberto Pizarro - Gustavo Enrique Castiñeira de Dios
Expte N°: FMZ 13511/2021
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Colaborador: Sin información
Sumario: 1) La movilidad previsional es una garantía plasmada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y uno de los aspectos principales en el diseño de los regímenes previsionales, cuya correcta y equilibrada formulación permite que las prestaciones mantengan su valor -es decir, el carácter sustitutivo de la remuneración que le sirvió de base- durante todo el plazo de percepción de las mismas. Este mecanismo procura mantener al sujeto en el mismo estándar de vida, por ello son útiles para su análisis los índices que dan cuenta del costo de vida. (Voto del Dr. Juan Ignacio Pérez Cursi al que adhieren los Dres. Manuel Alberto Pizarro y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios) 2) Es un hecho notorio y público la alarmante situación de inflación que atravesó el país durante el período de vigencia de la ley 27.609. En estas circunstancias, además de la razonable proporción con el sueldo, debe analizarse la calidad de vida y el estándar dado por el piso mínimo de subsistencia para una persona jubilada o pensionada, sujeto vulnerable para el Derecho. Por ello, no debe desmerecerse el dato de la inflación y su impacto en el costo de vida. (Voto del Dr. Juan Ignacio Pérez Cursi al que adhieren los Dres. Manuel Alberto Pizarro y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios) 3) La técnica legislativa empleada en la ley 27.609 es deficiente para resguardar el estándar de vida mínimo ya que sujeta la movilidad jubilatoria a dos parámetros que no guardan relación con el costo de vida ni con la proporcionalidad de los salarios activos, tomando el 50% la variación de recaudación tributaria por parte de ANSeS elaborada por el organismo y por el otro, 50% el Índice de Salarios RIPTE publicado por la Secretaría de la Seguridad Social. Ello importa una falla, no en su aplicación sino en su esencia misma, dada por la fórmula utilizada. A mayor abundamiento, el perjuicio causado en los haberes fue admitido expresamente por el Poder Ejecutivo al dictar el Decreto 274/2024, y el propio Estado Nacional, frente a dicho reconocimiento, debió subsanar daños innegables y netamente humanitarios en los haberes más bajos mediante decretos. En consecuencia, resulta ostensible y sumamente considerable la disminución del valor adquisitivo que han tenido los haberes previsionales con la fórmula de la ley 27.609, en virtud de no haberse previsto como componente de la misma, la suba del índice de precios al consumidor, la cual, en tiempos de alta inflación, supera claramente los demás índices de la economía, provocando una licuación de las jubilaciones y pensiones. (Voto del Dr. Juan Ignacio Pérez Cursi al que adhieren los Dres. Manuel Alberto Pizarro y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios) 4) La fórmula de movilidad que establece el artículo 1 de la ley 27.609 se torna inconstitucional por no estar a la altura del estándar de la garantía contemplada en el artículo 14 bis de nuestra Carta Magna, pues resulta violatoria del derecho de propiedad de un universo de personas -los jubilados y pensionados- que por su edad avanzada y problemas de salud es el más vulnerable de la sociedad. En consecuencia, cabe declarar la inconstitucionalidad de dicha fórmula, por lo que no corresponde su aplicación al momento de actualizar los haberes del actor. En su mérito, se propone utilizar la fórmula que toma en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el INDEC, el cual refleja de manera fidedigna la evolución de los precios de la economía y, por consiguiente, la pérdida del valor de la moneda en términos reales. Sin perjuicio de ello, el organismo deberá tomar el que resulte mayor, realizando en una columna el cálculo mediante la fórmula de la ley 27.609 y en otra, el que arroje la aplicación del IPC. Consecuencia de todo lo anterior y en el caso particular, corresponde ordenar la aplicación de la fórmula de movilidad antes mencionada, hasta la entrada en vigencia del Decreto 274/2024. (Voto del Dr. Juan Ignacio Pérez Cursi al que adhieren los Dres. Manuel Alberto Pizarro y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios).
Escrito por: Susana Sánchez
CORTES LEONARDO EVARISTO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS
Sumario: La fórmula de movilidad que establece el art. 1 de la ley N°27.609, se torna inconstitucional por no estar a la altura del estándar de la garantía contemplada en el art. 14 bis de nuestra Carta Magna. En base a los argumentos antes esgrimidos y, resultando la movilidad prevista por la ley N°27.609 violatoria del derecho de propiedad de un universo de personas que por su edad avanzada y problemas de salud resulta ser el más vulnerable de la sociedad, como son los jubilados y pensionados, corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha fórmula, la cual se encuentra prevista en el artículo 1 de la citada normativa, por lo que no corresponde su aplicación al momento de actualizar los haberes del actor en la presente causa. En su mérito, se propone utilizar la fórmula que toma en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el INDEC, el cual refleja de manera fidedigna la evolución de los precios de la economía y, por consiguiente, la pérdida del valor de la moneda en términos reales. Sin perjuicio de ello, el organismo deberá tomar el que resulte mayor, realizando en una columna el cálculo mediante la fórmula de la 27.609 y en otra, el que arroje la aplicación del IPC. Deberá realizarse el cálculo comparativo entre la movilidad dada por la ley 27.609 y efectivamente percibida y la que le hubiese correspondido de aplicar IPC para el mismo periodo debiendo integrarse con la diferencia que surgieren a favor del actor por aplicación de este último si fuere mayor, hasta la entrada en vigencia del decreto 274/2024.
Escrito por: Desconocido
Sumario generado por IA
Sumario: El fallo analiza una demanda de actualización de haberes jubilatorios presentada por el actor, quien alegó rezago en la aplicación de la movilidad jubilatoria conforme a la normativa vigente. El tribunal fundamenta que la normativa de la Ley 24.241 y su reglamentación, en particular los artículos 8 y 9, establecen la obligación de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) de actualizar los haberes de acuerdo con los índices de movilidad establecidos por la ley. La jurisprudencia consolidada, como la sentencia de la Corte Suprema en el fallo 'Banco de la Nación Argentina c/ Estado Nacional', refuerza la inoponibilidad de cláusulas que contravengan la normativa de movilidad. La decisión del tribunal fue declarar procedente la demanda, ordenando a la ANSES la actualización retroactiva de los haberes desde la fecha en que debieron aplicarse los índices, con base en la interpretación del artículo 8 de la ley y la doctrina de autos y jurisprudencia aplicable, en particular la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha reiterado la inconstitucionalidad de normas que impidan la correcta actualización de los haberes previsionales, en línea con los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica (arts. 16 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
Escrito por: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
En términos sencillos, el tribunal decidió que la persona que se jubiló tiene derecho a que le actualicen sus pagos de acuerdo con las reglas que la ley establece para ajustar sus haberes. La ley dice que la Administración de la Seguridad Social debe aplicar ciertos índices para que los pagos no queden rezagados. Como no se hizo en el momento correcto, el tribunal ordenó que se le pague la diferencia desde la fecha en que debieron actualizarse, para que reciba lo que le corresponde. Esto es como cuando uno tiene un contrato y la ley dice que si no se cumple en el tiempo, se debe pagar lo que corresponde con intereses o ajustes retroactivos. La jurisprudencia y la normativa respaldan que los derechos previsionales no son inoponibles y deben respetarse, garantizando la igualdad y la protección del derecho social del jubilado.
Escrito por: I.A.
Voces: