Causa: Torres Beatriz c/ANSeS s/Incidente de Ejecución de Sentencia - Incidente N° 1
Juzgado de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario
Tribunal inferior: Juzgado Federal Nº 1 de Rosario (Santa Fe)
Fecha: 02/05/2024
Juez firmante: Dr. Aníbal Pineda - Dr. Fernando Lorenzo Barbará
Expte N°: FRO 13011342/2010/1
PDF subido por: Susana Sánchez
Colaborador: Sin información
Cómputo de los intereses moratorios
Sumario: 1) Los intereses moratorios están regulados en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación. Se devengan cuando el deudor ingresa en mora por no haber cumplido en tiempo su obligación. La diferencia entre el interés moratorio y el interés punitorio es que el primero constituye exclusivamente la indemnización por el retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación dineraria; en tanto que el interés punitorio tiene un componente punitivo, de sanción, que pesa sobre el deudor por no haber cumplido. (Voto del Dr. Aníbal Pineda al que adhiere el Dr. Fernando Lorenzo Barbará) 2) Los intereses constituyen un rubro distinto al de actualización monetaria que en principio debieran pagarse por cuenta separada, atento la imposibilidad de actualizar los montos adeudados por la indexación. En el marco de un sistema nominalista en el que está vedada la actualización por la vía directa, se busca un mecanismo indirecto, mediante el uso de distintos tipos de intereses o incremento de las tasas. Estos argumentos nos obligan a buscarla reparación plena del derecho del jubilado, a la que sólo se puede llegar mediante la aplicación de este tipo de interés, que tiene naturaleza resarcitoria, por lo que corresponde la aplicación de intereses moratorios en estos casos. (Voto del Dr. Aníbal Pineda al que adhiere el Dr. Fernando Lorenzo Barbará) 3) Teniendo en cuenta la manera en la cual se interponen las demandas de reajuste y/o se resuelven los planteos previsionales (siendo estas sentencias declarativas), y que en la mayoría de los casos se postergan determinadas cuestiones para la etapa de ejecución (aún cuando pudieran ser analizadas y determinadas en el proceso ordinario), es que no correspondería imponer intereses moratorios hasta tanto todas las cuestiones planteadas en las demandas sean conocidas con certeza por la ANSeS para ser puestas en pago y cancelar la obligación. Es decir, el interés moratorio sólo podrá devengarse una vez vencido el plazo otorgado para pagar el monto de la liquidación aprobada judicialmente. Por ende, es a partir del vencimiento del plazo otorgado para el pago de la liquidación aprobada que podrán computarse los intereses moratorios si es que la parte demandada no cumple con su pago. (Voto del Dr. Aníbal Pineda al que adhiere el Dr. Fernando Lorenzo Barbará).
Escrito por: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
Sumario: El expediente analiza recursos de apelación contra una sentencia de ejecución previsional dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Rosario. La parte demandada, ANSES, cuestiona la actualización de la PBU según ISBIC, la regulación de honorarios, intereses moratorios, costas y la retención del impuesto a las ganancias. La Cámara Federal de Rosario, Sala A, revisa estos agravios, confirmando en parte la fallo de primera instancia, revocando en cuanto a la retención del impuesto y la tasa de intereses moratorios, y rechazando la fianza ofrecida por la parte actora por no cumplirse los pasos procesales previos. La resolución se fundamenta en la normativa procesal civil y previsional, artículos 555 y siguientes del CPCCN, y en jurisprudencia de la CSJN y la Corte Federal, destacando la importancia de la determinación líquida y firme de la deuda para la aplicación de intereses moratorios, y la correcta interpretación del procedimiento de ejecución de sentencia en materia previsional, en línea con los precedentes "Pituelli" y "Makler". La decisión también considera la protección de derechos constitucionales e internacionales de los jubilados, y la necesidad de evitar dilaciones indebidas en el cumplimiento de sentencias de naturaleza alimentaria y previsional.
Escrito por: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo básicamente dice que, en casos de jubilados que reclaman pagos atrasados, no se pueden cobrar intereses moratorios ni aplicar retenciones de impuestos hasta que la deuda esté claramente determinada y aprobada por la justicia. La Cámara revisó si la ANSES podía pagar de inmediato y si los intereses empezaban a correr desde el vencimiento del plazo para pagar, concluyendo que no, porque todavía no estaban claros todos los detalles del monto. Además, rechazó que la parte actora pueda ofrecer una fianza en esta etapa, ya que no se cumplieron todos los pasos del proceso. En resumen, el tribunal busca proteger los derechos del jubilado, evitando que se le apliquen intereses o retenciones antes de que la deuda esté completamente liquidada y firme, garantizando así una ejecución más justa y segura.
Escrito por: I.A.
Voces: