Causa: Fraga Naiara Evelyn c/ANSeS s/Pensiones
Juzgado de origen: Sala N° 1
Tribunal inferior: Juzgado Seguridad Social N° 10
Fecha: 29/10/2021
Juez firmante: Victoria Patricia Pérez Tognola - Adriana C. Cammarata - Juan Fantini Albarenque
Expte N°: 123076/2017
PDF subido por: Susana Sánchez
Colaborador: Dr. Sabino Escudero
Pensión - Hija menor - Inconstitucionalidad art. 53 inc. e) Ley 24.241
Sumario: 1) Acerca de la naturaleza del beneficio de pensión, cabe destacar que se trata de un beneficio de la seguridad social de naturaleza previsional, que tiende a proteger la contingencia que provoca la muerte de la persona que resultaba ser el sostén económico del hogar familiar, protegiendo a las personas que, por provocarse en ellas un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, la falta de contribución de quien resultaba ser el trabajador activo o beneficiario de una prestación previsional, importa un desequilibrio esencial en su economía particular, determinando la ley mediante la enumeración taxativa de los derechohabientes, a aquellas personas a las que la propia ley presume que habrán de hallarse en tal situación. Entre ese grupo de beneficiarios se encuentra claramente distinguible como denominador común la imposibilidad de las personas que, ya sea por su edad o estado físico (incapacidad para el trabajo), se encontraran impedidos de desarrollar alguna actividad lucrativa. Dicha protección no se presume por el sólo hecho del fallecimiento, sino aunada a la situación de la persona a quien la seguridad social habrá de proteger, que no constituye al familiar por su sola condición de tal, sino al familiar que, ya sea por su edad, o por su estado de incapacidad física para desarrollar empleo o actividad lucrativa alguna, no pueda procurarse el sustento por sí mismo. (Disidencia de la Dra. Adriana C. Cammarata) 2) La protección de la seguridad social no se encuentra dirigida a cubrir el estado de necesidad que aparecería en un menor de edad por esa sola condición sino por su imposibilidad de insertarse en el mercado laboral atendiendo al carácter sustitutivo que detenta la percepción de un beneficio previsional con el trabajo. No corresponde, por ende, analizar la cuestión desde la protección que el derecho civil otorga a los hijos respecto de sus padres, a quienes las obligaciones inherentes a su responsabilidad parental obligan a proveer de recursos hasta los 21 años de edad excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo (conf. art. 658 del C.C. y C.N.). (Disidencia de la Dra. Adriana C. Cammarata) 3) Si bien no cabe olvidar que la Constitución Nacional protege a la familia, no lo es menos que dicha protección es integral a cualquier edad y no se basa exclusivamente en el deber alimentario que los padres tiene respecto de sus hijos, pues el deber de prestarse alimentos conforme los arts. 537 y sgtes. del C.C. y C.N. alcanza a los ascendientes y descendientes y a hermanos bilaterales y unilaterales y a algunos parientes por afinidad, sin que ello importe que el derecho de la seguridad social deba extender su protección del mismo modo que la extiende el derecho de familia pues, lo que protege el derecho de la seguridad social es la contingencia frente a la imposibilidad o dificultad de determinadas personas vinculadas por el derecho de familia o no (caso de los convivientes en aparente matrimonio) a trabajar, criterio éste por el que el legislador reglamentó el derecho consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional que desde la reforma operada en la ley previsional a partir del año 1994 consideró excluidos a los menores de 21 años de edad, mayores de 18 años que cursaren regularmente estudios secundarios o superiores. (Disidencia de la Dra. Adriana C. Cammarata) 4) Si bien es cierto que la mayoría de edad fijada por el Código Civil y Comercial de la Nación, objeto de la ley 26.579, responde a la capacidad de la persona, mientras que los límites de edad establecidos para las coberturas de la seguridad social, se corresponden con un concepto totalmente diferente, derivado del derecho laboral, y vinculado a la edad a partir de la que la persona se encuentra habilitada para trabajar, no lo es menos que se debe atender a las circunstancias probadas de la causa y velar por el interés superior de la familia y del adolescente. En el caso de autos, el padre de la peticionaria falleció en el mes de noviembre de 2011 mientras cursaba estudios secundarios, habiendo cumplido los 18 años de edad en el año 2014 cuando cursaba el 6° año de la educación secundaria y se había pre-inscripto para cursar el año siguiente una carrera universitaria. De vivir su progenitor, podría requerir la obligación alimentaria que el Código de fondo impone a aquél hasta los veinticinco años, bajo las condiciones detalladas en el art. 663 del mencionado código. Sin embargo, ante el deceso de su padre, cabe preguntarse si el Estado debe desentenderse de la adolescente, quien claramente no se encuentra en condiciones de procurarse su propio sustento por el solo hecho de haber alcanzado la mayoría de edad; cuando la realidad socioeconómica del país, nos demuestra día a día las dificultades que debe enfrentar una persona de 18 años para insertarse en el mercado laboral cuando recién termina sus estudios secundarios. (Voto de la Dra. Victoria Patricia Pérez Tognola al que adhiere el Dr. Juan Fantini Albarenque) 5) Nuestra Constitución Nacional, en su art. 14 bis, prevé la protección integral de la familia, derecho que debe entenderse con amplitud de criterio. Dado las circunstancias comprobadas de la causa –adolescente huérfana de padre que solicita la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.241 en cuanto da por extinguido el beneficio de pensión de los hijos al cumplir los 18 años de edad- negar la posibilidad de extender el beneficio de pensión hasta que la actora cumplió los 21 años o pueda procurarse el propio sustento, conduce a vulnerar el precepto constitucional. (Voto de la Dra. Victoria Patricia Pérez Tognola al que adhiere el Dr. Juan Fantini Albarenque) 6) No escapa a este tribunal que el principal y primer responsable frente a las necesidades de la persona es su grupo familiar, pero también es deber del Estado adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el goce de dichos derechos (cfr. art. 75 inc. 23 de la CN). Consecuentemente, una interpretación que salvaguarde los derechos de la adolescente y la protección especial de la familia, y al mismo tiempo cumpla con la efectiva progresividad de los derechos sociales, lleva a concluir que, en la presente causa cabe apartarse de la estricta letra del art. 53 inc. e) de la ley 24.241, declarando su inconstitucionalidad para el caso concreto de autos, en cuanto limita el goce del beneficio de pensión a los 18 años de edad, correspondiendo extenderlo hasta la fecha en la que la actora cumplió los 21 años de edad. (Voto de la Dra. Victoria Patricia Pérez Tognola al que adhiere el Dr. Juan Fantini Albarenque).
Escrito por: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
Sumario: El fallo analiza el recurso de apelación de la actora contra una sentencia que rechazó su demanda para rehabilitar su pensión tras cumplir 18 años. El tribunal considera que, aunque la ley 24.241 limita el beneficio a los 18 años, la protección constitucional y los tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, justifican extenderlo hasta los 21 años en este caso particular. Se fundamenta en la naturaleza previsional, la vulnerabilidad del beneficiario y la interpretación armónica de las normas, incluyendo el Código Civil y Comercial, que reconoce obligaciones alimentarias hasta los 21 o 25 años si la prosecución de estudios o la incapacidad física o psíquica lo justifican. La Corte Suprema ha reiterado que la seguridad social busca protección integral y que la declaración de inconstitucionalidad de normas debe ser excepcional y de última ratio, por lo que se confirma la constitucionalidad del límite legal, pero se reconoce la vulnerabilidad del beneficiario y la necesidad de protección especial en este caso, permitiendo la extensión del beneficio hasta los 21 años. La sentencia también confirma los honorarios y costas, considerando la naturaleza del proceso y la normativa vigente, incluyendo la ley 27.423 y la jurisprudencia constitucional.
Escrito por: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
Este fallo dice que, aunque la ley establece que la pensión para hijos termina a los 18 años, en ciertos casos, como el de esta joven que aún estudia y no puede mantenerse sola, el tribunal decidió que debe seguir recibiendo la pensión hasta los 21 años. La razón es que la protección social y los tratados internacionales reconocen que los adolescentes y jóvenes en esa situación necesitan ayuda adicional, especialmente si no pueden conseguir trabajo o tienen dificultades físicas o psíquicas. El tribunal entiende que la protección de la familia y los derechos del niño deben prevalecer en estos casos, y que no se puede dejar a la joven sin recursos solo por haber cumplido la mayoría de edad. En la práctica, esto significa que la joven seguirá recibiendo la pensión hasta los 21 años, aunque legalmente la norma diga lo contrario, porque la protección social busca cuidar a quienes están en situación de vulnerabilidad.
Escrito por: I.A.
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