Ward Carlos Alberto s/Acuerdo Transaccional

Causa: Ward Carlos Alberto s/Acuerdo Transaccional

Juzgado de origen: Sala N° 2

Tribunal inferior: Juzgado Seguridad Social N° 8

Fecha: 25/08/2021

Juez firmante: Walter Fernando Carnota - Juan A. Fantini Albarenque - Nora Carmen Dorado (según su voto)

Expte N°: 45005/2018

PDF subido por: Susana Sánchez

Colaborador: Sin información

Sumario: 1) El descuento que la A.N.S.E.S efectúa sobre el monto del haber convenido en el marco de la ley 27260 por aplicación del tope previsto en el art. 79 de la ley 18.037 -sin perjuicio de encontrarse mencionado en el acuerdo homologado- en el que la actora ha renunciado a derechos previsionales y acciones legales presentes o eventuales en pos de obtener inmediatamente el reajuste de su haber, resulta a todas luces improcedente, ya que admitir el análisis sobre su viabilidad implicaría una reflexión tardía sobre una norma derogada y su ultraactividad. El accionar del ente administrativo –en este estado del proceso- anula los efectos de un acuerdo entre partes homologado, firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que cabe declarar inaplicable el art. 79 de la ley 18.037 a la consideración individual y/o conjunta de los beneficios previsionales de la actora, anulando así los efectos comprometidos por el organismo previsional, los cuales deberán ser puestos al pago en los términos inicialmente reconocidos. 2) Del acuerdo transaccional suscripto por las partes se desprende que al haber reajustado se le efectuarán los descuentos establecidos por los arts. 55 y 79 de la ley 18.037, 156 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463. El tope previsto en el art. 79 de la ley 18.037, norma cuya aplicación cuestiona a actora, fija la metodología de acumulación de beneficios y resulta aplicable en los términos de lo dispuesto por el art. 156 de la ley 24.241. Si al momento de liquidar el nuevo haber mensual y las diferencias retroactivas que surgen del Acuerdo de Reparación Histórica, la A.N.S.E.S no consideró el tope de acumulación previsto en el art. 79 de la ley 18.037 que hoy se cuestiona y que evidentemente afecta la cuantía de lo que la actora percibe como consecuencia del mismo, es decir que la suma por la que el actor concretó el acogimiento se vio cristalizada en un cálculo aritmético que fue puesto en conocimiento del firmante, quien en base a ella aceptó su operatoria y sobre el que desistió de acciones judiciales presentes y futuras, y a posteriori el beneficio fue sometido a retenciones por acumularse a otro, variando de este modo factores que motivaron la suscripción, no existiendo en las cuentas suma estipulada en concepto de tope del citado art. 79, se desprende una clara contradicción en la cláusula III de la propuesta efectuada por el organismo previsional, ya que por un lado se determina el monto del haber reajustado que la actora consiente y acepta, y por otro se dispone efectuar sobre el mismo descuentos cuyos montos no se determinan con claridad pero traen aparejado el incumplimiento en el pago del haber comprometido, por lo que corresponde declararlo inaplicable en esta oportunidad y ordenar a la ANSeS que retrotraiga la unificación de los beneficios de titularidad de la actora con fundamento en el art. 79 de la ley 18.037 t.o. 1976 (según Res. SESS 522/76), abonando el beneficio por la suma convenida y las diferencias en la forma homologada. Esto se dispone tomando en cuenta lo resuelto por el Superior Tribunal, quien ha consagrado en varias oportunidades la necesidad de cumplir con lo convenido (ver precedentes de la CSJN: “Benedetti Estela Sara c/ P.E.N. ley25.561- dtos. 1570/01 y 214/02 s/Amparo” -sentencia del 16/09/2008-, “Blanco, Lucio Orlando c/ Anses s/reajustes varios” -sentencia del 18 de diciembre de 2018- en su cons. 5to. Última parte que permite visualizar el calibre del convenio). (Voto de la Dra. Nora Carmen Dorado)

Escrito por: Susana Sánchez

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