Fernández Lamas Ofelia c/ANSeS s/Ejecución Previsional

Causa: Fernández Lamas Ofelia c/ANSeS s/Ejecución Previsional

Juzgado de origen: Sala N° 2

Tribunal inferior: Juzgado Seguridad Social N° 8

Fecha: 22/04/2021

Juez firmante: Juan A. Fantini Albarenque - Nora Carmen Dorado - Walter Fabián Carnota

Expte N°: 26689/2004

PDF subido por: Susana Sánchez

Colaborador: Sin información

Sumario: Corresponde establecer que la parte actora recién al momento que se practica la liquidación conforme lo ordenado en la sentencia cuya ejecución se persigue toma conocimiento de la aplicación del tope contemplado en el art. 79 de la Ley 18.037. En consecuencia, se anotició del descuento referido una vez practicada la liquidación correspondiente al pronunciamiento en ejecución. Por tal motivo, resulta equivocado el análisis de la demandada sobre la oportunidad del planteo introducido en tanto la liberación del tope no fue ordenada en la sentencia dictada en autos. De mantenerse esa postura, la actora se vería obligada a iniciar un nuevo reclamo a fin de salvaguardar su derecho previsional que goza de garantía constitucional de integralidad, generando un dispendio jurisdiccional inútil que no se compadece con la naturaleza alimentaria de la prestación que se intenta tutelar. El caso a estudio trata de beneficios independientes que cubren distintas contingencias, ambas resultado de una ponderación económica del esfuerzo contributivo realizado oportunamente por la afiliada en actividad, como así también por el causante, y lo solicitado por el organismo previsional privaría a la actora de la percepción íntegra de ambas prestaciones, circunstancia que se traduce –prima facie- en una afectación grave a su derecho previsional, pues el art. 9 de la ley 24.463 establece un tope máximo para cada beneficio considerado en forma individual, pero nada hace suponer que dicha norma deba aplicarse a la sumatoria de dos prestaciones distintas. Por lo tanto, y ante los lineamientos de progresividad que ordenan los Tratados Internacionales, corresponde disponer la inaplicabilidad del art. 79 de la Ley 18.037 al caso de marras, ya que tolerar la pretensión de la accionada, haría que su conducta deviniera en inconstitucional, lo que resulta a todas luces inadmisible.

Escrito por: Susana Sánchez

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