Gimenez Rosa Elisabe c/Comision Medica Central y/o ANSeS s/Recurso Directo ley 24.241

Causa: Gimenez Rosa Elisabe c/Comision Medica Central y/o ANSeS s/Recurso Directo ley 24.241

Juzgado de origen: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Tribunal inferior: Cámara Federal de Apelaciones de Salta

Fecha: 15/07/2021

Juez firmante: Rosatti Horacio Daniel - Maqueda Juan Carlos - Highton Elena Ines

Expte N°: FSA 264/2019/ CS1

PDF subido por: Susana Sánchez

Colaborador: Dra. Julia Tamara Toyos

Las reglas de competencia no pueden afectar los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Sumario: 1) El principio establecido en el artículo 13, inciso 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (cuya jerarquía constitucional fue instituida por la ley 27.044) que impone “ajustes de procedimiento” para el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, obliga a una cuidadosa revisión de las normas rituales, así como de la organización del servicio judicial, con el propósito de facilitar el derecho a ser oído y la adecuada participación en el proceso, y corregir aquellos aspectos que funcionen en la práctica como obstáculos que impiden o dificultan el litigio. La obligación de ajustar los procedimientos es un mandato de acción positiva en pos de asegurar la igualdad real de oportunidades en el acceso a la jurisdicción que compromete a toda la estructura del Estado, e importa un tratamiento diferenciado dirigido a equilibrar y compensar asimetrías y desventajas procesales que derivan de la condición de discapacidad. (Voto de la jueza Highton de Nolasco) - Del dictamen de la Procuración General al que el voto remite. 2) La reforma constitucional de 1994 dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de la tutela efectiva de colectivos de personas en situación de vulnerabilidad, estableciendo medidas de “acción positiva” –traducidas tanto en “discriminaciones inversas” cuanto en la asignación de “cuotas benignas”- en beneficio de ellas. (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti). 3) La especial naturaleza de los derechos subjetivos en juego y la preferente tutela de la persona que los reclama -quien padece una incapacidad, no percibe ingreso alguno y procura obtener la pensión por fallecimiento de su padre, que era su sostén económico- refuerzan el escrutinio sobre el debido resguardo de la protección judicial efectiva y la garantía de defensa, consagradas en normas de rango superior (arts. 18, Constitución Nacional, y – por reenvío del art. 75, inc. 22 de la Ley Fundamental- arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y arts. 2.3. a y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti). 4) La resolución impugnada no constituye inicialmente una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, pero cabe equipararla a las de aquel tipo y habilitar la vía intentada pues, al pronunciarse sobre la validez del art. 49, inciso 4, de la ley 24.241, el a quo ha clausurado la posibilidad de la accionante de litigar en un tribunal cercano a su domicilio, lo cual puede ocasionarle un agravio de imposible reparación ulterior, frente a la situación de vulnerabilidad denunciada en el caso. En tales condiciones, el fallo apelado cierra el debate sobre el punto y resulta, a tales fines, el pronunciamiento final requerido por la ley 48 para la procedencia formal del recurso extraordinario. (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti). 5) La concentración de la competencia recursiva en un tribunal único con asiento a gran distancia del domicilio de la interesada, con inevitables consecuencias en términos de costos y dilaciones, configura una barrera de acceso en el trámite de un reclamo apremiante y de índole alimentaria que no satisface el deber de adecuación de los procedimientos a su condición de discapacidad. (Voto de la jueza Highton de Nolasco) - Del dictamen de la Procuración General al que el voto remite. 6) El derecho de ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional no se encuentra satisfecho con la sola previsión legal de la posibilidad de acceso a la instancia judicial, sino que requiere que la tutela judicial de los derechos en cuestión resulte efectiva; esto es, que sea oportuna y posea la virtualidad de resolver definitivamente la cuestión sometida a su conocimiento. Tal derecho aparece seriamente afectado cuando, en una materia tan sensible como lo es la previsional, el trámite ordinario del proceso, sin razones particulares que lo justifiquen, se traslada de la sede de residencia del actor. En este sentido, cabe resaltar que la importancia de la proximidad de los servicios de los sistemas de justicia a aquellos grupos de población que se encuentren en situación de vulnerabilidad ha sido expresamente destacada en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (Capítulo 11, Sección 4°, punto. 42). (Voto de la jueza Highton de Nolasco) - Del dictamen de la Procuración General al que el voto remite. 7) Las garantías del “juicio previo” y la “inviolabilidad de la defensa” establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional no se satisfacen con la mera identificación legislativa del tribunal con competencia para atender una causa ni con el acceso formal a su Mesa de Entradas. Se trata de garantías cuyo contenido debe abarcar: i) la posibilidad efectiva de acceder al tribunal, lo cual supone accesibilidad geográfica (cercanía), técnica (disposición de Defensor Oficial e intérprete en caso necesario) y arquitectónica (eliminación de barreras o impedimentos de carácter edilicio), entre otras exigencias; ii) la posibilidad efectiva de hacerse oír en el tribunal, o sea el ejercicio pleno y razonable (no abusivo) de los mecanismos procesales disponibles; y iii) la obtención de una sentencia razonada conforme a derecho al final del proceso. (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti). 8) No es razonable que personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y formulan pretensiones de carácter alimentario, que se relacionan con su subsistencia y mejor calidad de vida, se vean compelidas a acudir a tribunales que distan centenares o miles de kilómetros del lugar donde residen, debiendo afrontar los costos que se derivan de tal circunstancia. (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti). 9) Es inconstitucional la regla de competencia dispuesta en el artículo 49 inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241, en las circunstancias particulares examinadas en esta causa -persona que se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad pues padece una incapacidad para trabajar, no percibe beneficios previsionales, falleció su padre que era su principal sostén económico y se domicilia en la ciudad de Salta, distante de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la Ciudad de Buenos Aires- por afectar el derecho de la recurrente a una tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad. (Voto de la jueza Highton de Nolasco) - Del dictamen de la Procuración General al que el voto remite. 10) El art. 49, inciso 4, de la ley 24.241, que pudo haber sido considerado legítimo en su origen por la especialidad del fuero, se ha tornado indefendible desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias. (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti). 11) La competencia asignada a la Cámara Federal de la Seguridad Social por el art. 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241 para ejercer el control judicial suficiente de las resoluciones de la Comisión Médica Central, no resulta un medio adecuado, idóneo, necesario o proporcional a los derechos, intereses y valores que el Estado está llamado a proteger en la materia bajo examen, por lo que cabe declarar su inconstitucionalidad. (Voto de los jueces Maqueda y Rosatti).

Escrito por: Susana Sánchez

Sumario generado por IA

Sumario: El caso analiza la impugnación de Rosa Elisabe Giménez contra la decisión de la Comisión Médica Central (CMC) y la competencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social para revisar su solicitud de pensión por fallecimiento de su padre, en situación de discapacidad. La actora presenta un certificado de discapacidad y alegaciones de vulnerabilidad, además de cuestionar la constitucionalidad del artículo 49, inciso 4, de la ley 24.241, que centraliza en la Cámara Federal de la Seguridad Social las apelaciones en materia previsional. La Corte Suprema revoca la sentencia de remisión, declarando la inconstitucionalidad de dicha norma por afectar el acceso efectivo a la justicia, especialmente considerando la vulnerabilidad, discapacidad y la distancia geográfica de la recurrente respecto del tribunal. Fundamenta que la concentración de competencia en un tribunal distante vulnera derechos constitucionales y tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y que la normativa actual no garantiza una tutela judicial efectiva, rápida y cercana, en línea con la jurisprudencia de la Corte en los precedentes 'Pedraza' y 'Constantino'. La decisión se apoya en la necesidad de garantizar igualdad, acceso y protección judicial efectiva para personas en situación de vulnerabilidad, en especial aquellas con discapacidad y en condiciones socioeconómicas precarias, en consonancia con los principios constitucionales y tratados internacionales de derechos humanos.

Escrito por: Inteligencia Artificial

Explicación asistida por IA

El tribunal decidió que la norma que centraliza las apelaciones en un tribunal muy lejos del domicilio de la persona afectada viola sus derechos. En términos simples, si alguien necesita reclamar una pensión y vive en una provincia, no debería tener que viajar miles de kilómetros para que su caso sea revisado, especialmente si tiene discapacidad y necesita una respuesta rápida para su subsistencia. La decisión busca que las personas vulnerables puedan acceder a la justicia de manera más cercana y efectiva, evitando obstáculos como costos elevados y largos tiempos de espera. Es como si en lugar de atender un problema en un juzgado cercano, la ley los obligara a ir a una ciudad lejana, lo cual dificulta su derecho a una protección judicial efectiva.

Escrito por: I.A.

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