Causa: Torterola Jorge Nicolas c/ANSeS s/Amparos y Sumarisimos
Juzgado de origen: Sala N° 2
Tribunal inferior: Juzgado Seguridad Social N° 10
Fecha: 08/06/2021
Juez firmante: Nora Carmen Dorado - Juan A. Fantini Albarenque - Walter Fabian Carnota
Expte N°: 10543/2020
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Colaborador: Sin información
Sumario: 1) Nuestra Constitución Nacional estableció el derecho a la movilidad jubilatoria sin indicar concretamente una fórmula y/o mecanismo que le brinde un contenido económico, quedando sujeto a la reglamentación que sancionara el Poder Legislativo en cumplimiento de las disposiciones previstas en su artículo 28, como así también la exigencia contenida en su art. 75, inc. 23) de legislar y promover medidas de acción positiva el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución “en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”. Ello implica que el legislador puede arbitrar distintos medios para determinar la movilidad a aplicar a los haberes previsionales, pero siempre respetando los principios de la debida proporcionalidad con los haberes de actividad y manteniendo una razonable tasa de sustitución. No puede accederse a la pretensión del accionante –que pretende se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la Ley 27.541por suspender por el plazo de 180 días la aplicación del art. 32 de la ley 24.241; de los arts. 3 y 4 del decreto 163/2020, del Dec. 495/20 y se disponga el pago de las sumas en forma retroactiva al mes de marzo de 2020 de conformidad con la ley 27.426- sin una demostración de afectación de garantías fundamentales y/o irrazonabilidad manifiesta. El análisis de la cuestión no puede efectuarse aisladamente sino dentro del marco de emergencia económica y sanitaria originada por la pandemia mundial del COVID-19. En el contexto de situación de emergencia antes referida no aparece –al día de hoy- como desproporcionadas y repugnantes a la Constitución Nacional, las pautas señaladas por las autoridades en relación con la movilidad de las prestaciones. Asimismo, cabe destacar que en lo que respecta al contexto normativo que rodeaba inicialmente a la cuestión planteada ya ha sido superado con la entrada en vigencia de la ley 27.609. En ese orden, los agravios no constituyen una crítica razonada y concreta a los fundamentos del decisorio en crisis, ni suministran elementos que autoricen a apartarse de la sentencia. Tampoco se evidencia una cabal demostración de que se haya configurado en autos el extremo de confiscatoriedad que afecte sus derechos de raigambre constitucional en los términos de la doctrina resultante del precedente de la Excma. C.S.J.N. in re: “Actis Caporale”. Por lo señalado, propicio rechazar el recurso y confirmar la sentencia de grado. (voto del Dr. Juan A. Fantini Albarenque al que adhiere el Dr. Walter F. Carnota) 2) El thema decidendum se centra en verificar si el art. 55 de la ley 27.541 y Dtos. 163/20 y 195/20, también tachados de inconstitucionalidad, violan las garantías de los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, generando un menoscabo en los haberes del actor de carácter confiscatorio, que no respete los principios de sustitutividad y proporcionalidad establecidos durante décadas por el Tribunal Cimero. En ese orden de ideas, es necesario recordar que la actuación de los tres poderes del Estado Nacional encuentra como límite la Supremacía de la Constitución Nacional (artículos 30 y 31). (voto de la Dra. Nora Carmen Dorado). 3) La sanción de la ley 27.541 es la consecuencia del ejercicio de la facultad legislativa, que declara la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social. En ese sentido y en cuanto aquí concierne, lo relevante a efectos del control de constitucionalidad queda ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de la razonabilidad que, como ha sido configurada por conocida jurisprudencia, supone que tales actos deberán satisfacer un fin público, responder a circunstancias justificantes, guardar proporcionalidad entre el medio empleado y el fin perseguido y carecer de iniquidad manifiesta. (Fallos: 248:800; 243:449; 243:467, entre otros). En este contexto, y efectuando el análisis de la norma, en un marco de crisis social que la misma “ley de solidaridad social y reactivación productiva” reconoce, no se advierte que las normas que alteraron las condiciones originales bajo las que se había establecido la movilidad de las prestaciones, art. 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, contradigan la garantía de razonabilidad, pues resultan justificadas por los hechos que les han dado origen, esto es, una crisis económica y de emergencia que colocó a las autoridades competentes del gobierno nacional en la necesidad de proceder de este modo a fin de asegurar el cumplimiento de las funciones básicas del Estado Nacional. Tampoco hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que pueda hacerse de esa propiedad. En tales condiciones, se señala que con los elementos aportados no se logra demostrar la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del art. 55 de la ley 27.541, pues no se evidencia un gravamen actual al accionante que violente derechos y garantías de índole constitucional. Finalmente, con el dictado de la ley 27.609, publicada en el B.O. con fecha 4.1.2021, se establece una nueva fórmula para determinar la movilidad de las prestaciones, modificando los índices establecidos en los arts. 32 de la Ley 24.241 y 2 de la 26.417. (voto de la Dra. Nora Carmen Dorado).
Escrito por: Susana Sánchez
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