Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ pensiones.

Causa: Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ pensiones.

Juzgado de origen: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Tribunal inferior: Sala N° 2

Fecha: 06/04/2010

Juez firmante: Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raul Zaffaroni - Carmen M. Argibay

Expte N°: P. 1861. XL. R.O.

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Colaborador: Sin información

Sumario: 1) Corresponde declarar procedente el recurso ordinario deducido contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, y revocar la sentencia apelada que desestimó la demanda dirigida a obtener el beneficio de pensión por entender que a la fecha del deceso, el causante no se hallaba desempeñando actividad alguna ni reunía los extremos exigidos por la ley 24.241 ni por sus decretos reglamentarios para trasmitir el derecho a pensión a la cónyuge supérstite, pues a partir del precedente “Tarditti” la Corte ha propiciado una interpretación amplia del Decreto 460/99, determinando que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados por el período de afiliación. 2) Las consideraciones que sustentan al Decreto 460/99 dan cuenta de que no fue dictado para restringir el acceso de los asalariados a las prestaciones de la seguridad social, sino para subsanar situaciones de injusticia ocasionadas por las anteriores reglamentaciones –decretos 1120/94 y 136/97- y contemplar las de aquellos afiliados que para el tiempo de la invalidez o fallecimiento se encontraran con dificultades de empleo. 3) El de cujus no se hallaba desempeñando actividad laboral alguna desde el año 1990 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 30 de junio de 1998, razón por la cual los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, tal como lo exige el art. 1, inc. 3, del Decreto 460/99. No obstante ello, en atención a los 20 años de servicios con aportes realizados por el causante, no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos (Fallos: 329:576), mereciendo una consideración especial su situación como supervisor de fábrica que trabajó en empresas metalúrgicas y aportó al sistema de la seguridad social durante la mayor parte de su vida activa, por lo que el hecho de encontrarse desempleado en un período socio económico del país caracterizado por esa circunstancia, no puede redundar en su contra.

Escrito por: Susana Sánchez

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