Causa: "BRUZZO ROMILIO AMARIO C/ ANSES S/REAJUSTES VARIOS"
Juzgado de origen: Sala N° 3
Tribunal inferior: Sin información
Fecha: 28/04/2010
Juez firmante: Néstor A. Fasciolo -Juan C. Poclava Lafuente ( Mayoría) - Martín Laclau (Disidencia)
Expte N°: 44353/2007
PDF subido por: Susana Sánchez
Colaborador: Sin información
Actualización y Movilidad de la PBU conforme precedentes "Elliff" y "Badaro"
Sumario: 1) A partir de la modificación del art. 32 de la ley 24.241 dispuesta por la ley 24.463, la movilidad de las prestaciones del régimen de reparto pasó a ser la que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme el cálculo de los recursos respectivos. En consonancia con la nueva orientación legislativa, el Decreto 833/97 modificó el art. 21 de la ley 24241, sustituyendo el AMPO por el MOPRE (Módulo Previsional) como unidad de referencia para establecer la referida movilidad, y cuyo valor será fijado anualmente por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto General de la Administración Nacional para cada ejercicio. No obstante el mandato autoimpuesto por el propio legislador, el Congreso de la Nación no se ha expedido al respecto en ninguna de las leyes de presupuesto dictadas a partir de 1996 sobre la movilidad de las prestaciones y la variación del MOPRE, quedando éste cristalizado en $ 80 desde 1997. De ello se deriva el congelamiento de la PBU de la actora. Es válido afirmar que el AMPO computado a $80 (valor vigente durante el semestre abril a septiembre de 1997) para determinar el valor inicial de la PBU adquirida el 28/05/2002 se encontraba desactualizado. En estas condiciones corresponde hacer lugar al remedio procesal articulado por la parte actora respecto de la revisión del haber inicial de la PBU de acuerdo con la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente “Elliff Alberto José” del 11/08/2009, otorgando al AMPO –por analogía- el mismo tratamiento que el dispuesto para las remuneraciones base de cálculo de la PC y de la PAP, por lo que la PBU habrá de ser estimada en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $ 80 por el ISBIC hasta el 28/05/2003 –fecha de adquisición del derecho- sin perjuicio de su movilidad posterior con arreglo a las pautas indicadas por la CSJN en el citado precedente. (Voto Dr. Néstor A. Fasciolo – Dr. Juan Carlos Poclava Lafuente). 2) El agravio referido al cálculo del monto de la PBU no ha de tener acogida favorable puesto que se trata de una prestación a la que tiene derecho todo afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que éstos puedan tener con ella. La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dictar sentencia, el 23/3/2004, en autos “Jalil, Ana Graciela d ANSES s/ reajustes por movilidad” consideró que la PBU no tiene por finalidad adecuarse a la cuantía de los ingresos de los jubilados y, al expedirse el 10/10/2009 en autos “Zagarí, José María c/ANSeS s/Reajustes Varios” señaló que no es posible confundir la determinación de este componente de la prestación con la movilidad del haber. El monto de esta prestación ha de ser el que fije la ley que se dicte a ese respecto, pues se trata de una cuestión de política legislativa atenida a las posibilidades presupuestarias del sistema, materia ajena a la competencia judicial. (Voto Dr. Martín Laclau)
Escrito por: Susana Sánchez
Sumario generado por IA
Sumario: La sentencia analiza el reclamo del actor por reajuste en la prestación previsional otorgada por ANSES, basada en el cálculo del haber inicial y su movilidad. El tribunal revisa la validez del método de actualización del AMPO (valor de referencia para la movilidad), concluyendo que el valor de $80 desde 1997 está desactualizado y debe actualizarse por el índice ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (28.5.03). Además, se cuestiona la constitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241, que limita el monto de la prestación, considerándolo confiscatorio en el caso. La sentencia también revisa el método de cálculo del haber de categorías autónomas y dependientes, adoptando criterios jurisprudenciales de la CSJN, en particular los precedentes 'Elliff' y 'Makler', para determinar el haber inicial y su movilidad. Se declara la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 en este caso, y se ordena recalcular el haber sin esa limitación. Finalmente, se confirma la sentencia de primera instancia en los demás aspectos y se establecen costas de alzada.
Escrito por: Inteligencia Artificial
Explicación asistida por IA
El fallo indica que la pensión que recibe el jubilado no se ajustó correctamente porque el valor de referencia (el AMPO) que se usó para calcular su beneficio en 2003 estaba desactualizado. El tribunal ordena actualizar ese valor usando un índice oficial, el ISBIC, para que refleje mejor la realidad económica. Además, cuestiona que la ley limite cuánto puede recibir en su pensión, ya que esa restricción puede reducir injustamente su monto. También revisa cómo se calcula el monto inicial de la pensión, considerando todos los años de trabajo y aportes del beneficiario, incluso los autónomos, usando criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema. En resumen, el jubilado debe recibir una pensión más justa y actualizada, sin las limitaciones que la ley impone y con un método de cálculo que refleje mejor su historia laboral.
Escrito por: I.A.
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