Alcaraz Manuel Ricardo c/ANSeS s/REajustes Varios

Causa: Alcaraz Manuel Ricardo c/ANSeS s/REajustes Varios

Juzgado de origen: Sala N° 1

Tribunal inferior: Sin información

Fecha: 26/04/2006

Juez firmante: Lilia M. Maffei de Borghi - Bernabé Chirinos - Roberto Díaz

Expte N°: 20266/2005

PDF subido por: Susana Sánchez

Colaborador: Sin información

Actualización de las remuneraciones y movilidad de los beneficios otorgados por ley 24.241. Reajustes semestrales

Sumario: 1) La ley 24241 estableció que, para la determinación de la PC, los haberes percibidos debían ser actualizados conforme un índice salarial, de carácter oficial (art. 24 inc. a), también aplicable a la PAP (art. 30 inc. b). ANSeS seleccionó como índice a aplicar el de salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. S.S.S. N°413/94 concordante con Res. D.E.A. 36/94). Sin embargo, por entender de aplicación disposiciones de la ley 23.928 –no obstante que la ley 24.241 era de fecha posterior- la referida actualización sólo se practica hasta marzo de 1991. El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa. 2) Cuando la ley 24.241 dispone que los haberes a tener en cuenta para efectuar el cálculo que ordena, deberán ser actualizados, ello se corresponde con un criterio que permite homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para poder así obtener promedios que puedan corresponderse con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que hallan sustento en la doctrina judicial de nuestro más alto tribunal y en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. 3) Las disposiciones del art. 10 de la ley 23.928 y de la ley 25.561 no resultan de aplicación a las pautas que en materia de actualización salarial consignan los arts. 24, 30 inc. b y conc. de la ley 24.241. Por lo tanto el índice de salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, seleccionado por ANSeS por considerarse el más adecuado, debe aplicarse sin limitación temporal alguna para llevar a cabo la actualización de marras. 4) A partir de la sanción de la ley 24.463 –a excepción de los reajustes por decreto de haberes mínimos- las prestaciones previsionales no fueron objeto de movilidad alguna, ya que durante más de diez años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución-obligación de establecer por la ley de presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional. Ante la pasividad del legislador, y en virtud de que, en palabras de la Corte, “…la Constitución exige que las pensiones y jubilaciones sean móviles” (Fallo “Sánchez, considerando 4°), es deber de los magistrados, hasta tanto el Congreso de la Nación cumpla con el cometido autoimpuesto conforme la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional. 5) En lo relativo a la movilidad del haber de la prestación del actor, a partir del mediados del año 2003, el índice seleccionado por ANSeS a efectos de la actualización de haberes (ISBIC) comenzó a reflejar las transformaciones de la realidad económica tras los comienzos del año 2002, por lo que dicho índice aparece como el más apropiado para adecuar los haberes jubilatorios a la nueva realidad existente y como cumplimiento de la manda constitucional en materia de movilidad de las jubilaciones, habida cuenta que los haberes de los activos se han incrementado significativamente a partir de mediados de 2003, sin que dichos aumentos se hayan visto reflejados en el haber del actor. A fin de corregir tal distorsión y en tanto el Congreso de la Nación no asuma su competencia en la materia, los haberes del reclamante deberán ser objeto de reajustes semestrales, en los meses de enero y julio, desde el 1° de enero del año 2004, incrementándose en la misma proporción en que lo haga el índice que se individualiza (ISBIC), confeccionado en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El nuevo haber recalculado deberá mantenerse dentro del limite establecido por la doctrina sentada por la CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” CSJN V.30.XXII, de fecha 17/12/91.

Escrito por: Susana Sánchez

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