La ANSES se hace cargo

La Cámara Federal de Posadas admitió la medida autosatisfactiva interpuesta por un hombre, condenando a la ANSeS a que le abone al el beneficio previsional reclamado.

La Cámara Federal de Posadas, integrada por los jueces Mario Osvaldo Boldú, Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni, confirmó una sentencia que  aceptó la medida autosatisfactiva interpuesta por Sixto Rojas, condenando a la ANSeS a que abone al accionante el Beneficio Previsional N° 15-0-9407304-0 a partir del 01/10/14. Rechazó el reclamo de cobertura integral de la obra social P.A.M.I.

 

"Finalmente, se observa que los honorarios regulados por el a quo son acordes a los parámetros que otorga la Ley del Arancel (Cfr. art. 6, 7 y 8 de la Ley 21.839 modif. por la ley 24.432), sin que lo manifestado por el recurrente a fs. 88 y vta logre conmover lo resuelto por el Aquo" concluyeron los magistrados, que confirmaron la sentencia de grado. 

 

 

El organismo apeló el otorgamiento de la medida planteada en base a que la misma "se encuentra rehabilitada", por lo que a su juicio "no se demuestra la existencia de la verosimilitud de su derecho ni el peligro en la demora dado a que no existe daño". En segundo lugar solicitó que las costas sean impuestas "por el orden causado amparándose en el art. 21 de la Ley 24.463" y finalmente se quejó "del monto de la regulación de honorarios del Dr. Hugo Fernando Novak".

"El cumplimiento por parte del urganismo recién se acreditó, en virtud de ello las críticas en este sentido no pueden prosperar (...) respecto a las costas, del análisis de la normativa cuya aplicación pretende la quejosa se observa que el artículo 21 de la Ley 24.463 es de aplicación exclusiva a procesos de conocimiento pleno contra resoluciones de la ANSeS estableciéndose así una excepción al principio objetivo de la derrota como regla para la imposición de costas de conformidad al art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial" sostuvieron los juristas.

"Al respecto, nuestro Máximo Tribunal (...) dispuso que debe darse una interpretación restrictiva a las normas que crean privilegios como lo dispuesto en relación a la excepción prevista en el Art. 21 de la Ley 24.463. Ello es concordante con el carácter "integral e irrenunciable" del beneficio previsional que prevé el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Conforme a ello, no tratándose en el caso del supuesto de excepción previsto por la Ley 24.463, no se observan motivos para apartarse del principio general en la materia previsto en el artículo 68 del CPCyC, debiendo confirmarse la imposición de las costas a la demandada vencida" afirmó el Tribunal.

"Finalmente, se observa que los honorarios regulados por el a quo son acordes a los parámetros que otorga la Ley del Arancel (Cfr. art. 6, 7 y 8 de la Ley 21.839 modif. por la ley 24.432), sin que lo manifestado por el recurrente a fs. 88 y vta logre conmover lo resuelto por el Aquo" concluyeron los magistrados, que confirmaron la sentencia de grado. 

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