¿Qué es, para qué sirve, y por qué tantos problemas con la movilidad jubilatoria?

Nota de Opinión del Dr. Gabriel Greizerstein

¿Qué es, para qué sirve, y por qué tantos problemas con la movilidad jubilatoria?

Para poder responder esta pregunta, debemos primero aclarar muchos conceptos respecto al sistema previsional.
Lo primero que tenemos que tener claro es para qué sirve: El objetivo del sistema previsional es cubrir las contingencias por vejez, invalidez o muerte. De estas contingencias se desprenden los diferentes tipos de beneficio: jubilación ordinaria, retiro transitorio por invalidez, pensión por muerte de un afiliado en actividad, etc.

Históricamente nuestro sistema previsional fué planteado como un sistema contributivo. Es por eso que la jubilación NO ES un subsidio a la vejez, sino una RETRIBUCIÓN por una vida de trabajo que viene a reemplazar el ingreso que el jubilado y su núcleo familiar tenían cuando se encontraba en actividad. La ley previsional que se encuentre vigente a ese momento, debería determinar el porcentaje de sustitución. Digo debería, porque fué así, pero ya no.

En la ley 14.499 sancionada el 27 de septiembre de 1958, el haber se determinaba de la siguiente forma: “El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 % móvil, de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado, a la fecha de la cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la prestación, o bien al cargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiese desempeñado”. Muy simple.

En la ley 18.037 a partir de 1969, El haber mensual de las jubilaciones ordinaria y por invalidez se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Será equivalente al 70 % del promedio mensual de las remuneraciones actualizadas determinado en la forma indicada en los incisos siguientes. El haber se bonificará con el 1 % de dicho promedio por cada año de servicios que exceda del mínimo de antigüedad requerido para obtener jubilación ordinaria-.

En la ley 24.241 modificada por la ley 24.463, (vigente) nos alejamos de la determinaciòn directa de un porcentaje de sustitutividad.

 

La jurisprudencia completa la movilidad

En este escenario, es que entra a llenar vacíos la jurisprudencia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho

“Que, desde tal perspectiva, el Tribunal ha destacado que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos: 289:430; 292; 447; 293:26; 294:83 entre muchos otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad (Fallos: 279:389; 300:84; 305:2126; 328:1602).”

Ahora que ya sabemos cómo se llega al monto inicial de la jubilación, resulta muy fácil entender que la movilidad, es el método para mantener en el tiempo la cuantía de ese beneficio. Así, los jueces han ido completando distintas pautas de movilidad, a veces en ausencia o ante el vacío legal.

 

La movilidad jubilatoria está garantizada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional

 

“El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que puedan existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”. Nótese que el artículo 14 bis de la Constitución no dice CÓMO debe ser la movilidad.

Desde 1994 hasta el año 2009 no tuvimos una ley de movilidad. Al igual que en este momento, los aumentos eran otorgados de forma discrecional por el Poder Ejecutivo.

En el famoso caso “BADARO” la Corte primero exhortó al Poder Legislativo a sacar una ley de movilidad. Ante la falta de acción del congreso, determinó que por el período 2002/2006 el salario de los activos se había incrementado un 88.57%, y ordenó que se aplique a la jubilación del Sr. Badaro lo mismo.

En ese momento la diferencia, se evaluó cuantificando la distancia entre las subas del salario de los que estaban trabajando, y la suba de las jubilaciones.

El 23 de diciembre de 2019 entra en vigencia la ley 27.541 de “Solidaridad Social y Reactivación Productiva”, que suspende por 6 meses la FÓRMULA de movilidad promulgada en 2018.

Su artículo 55 dice: “A los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos, suspéndase por el plazo de ciento ochenta (180) días, la aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias.

Durante el plazo previsto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo nacional deberá fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al régimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”.

La discusión HOY ha virado de “diferencia entre activo y jubilado” a “diferencia entre ley anterior y decreto actual”
El aumento correspondiente al mes de marzo de este año, según la ley anterior hubiera sido del 11.56%, pero el otorgado fué del 2,3% + $1500.

Para el mes de junio, la ley suspendida hubiera resultado en un aumento del 10.89%, pero discrecionalmente se otorgó un 6,12%.

En marzo, con el fijo de 1500 pesos, los haberes mínimos resultaron favorecidos respecto a la fórmula de la ley suspendida. El que cobraba $14.068 (la jubilación mínima) iba a pasar a cobrar $15.694, pero en su lugar cobró $15.891. Son 197 pesos. Es claro que no fué una suma relevante, pero al menos no fué negativa.

Con el nuevo aumento programado para junio, el haber mínimo se va a elevar a $16.864. De haber aplicado la fórmula anterior, los beneficiarios estarían recibiendo $17.621. Esta vez, perdieron $757. Si lo medimos en porcentaje, el impacto es mayor, porque todo lo que se pierde, nunca se recupera.

 

La situación empeora para aquellos jubilados con haberes altos

En diciembre el haber máximo era $103.064. Con la movilidad suspendida hubiera crecido a $114.978,19, pero tan solo llegó a $106.934. A partir de junio, sube a $113.479 en lugar de $118.579.-

De no haber sido suspendida la ley, al aplicarla en su totalidad el haber máximo de $103.064 se hubiera ido a $127.499. Una diferencia de $14.020 por mes. Perdieron el 11% del haber.

Esta faceta aritmética, es solo una parte del problema. La discusión jurídica sobre los principios y derechos afectados recién empieza.

 

Principio de Progresividad

La convención Americana sobre Derechos Humanos receptada con jerarquía constitucional en el art. 75 inc 22 de nuestra Constitución Nacional, establece el principio de progresividad. Este principio apunta a asegurar el avance en derechos, ante medidas y omisiones estatales.

Confiscatoriedad

En numerosos fallos, la Corte se ha pronunciado cuando la confiscatoriedad produce una merma en los haberes previsionales que resulta desproporcionada y arbitraria.

 

Garantía de movilidad, art. 14 bis de la Constitución

En el fallo Badaro la Corte Suprema dijo:

“Que el Tribunal ponderó además que los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo en la materia habían otorgado aumentos, en especial a los haberes más bajos, pero no habían subsanado la merma sufrida en los beneficios superiores a $ 1.000, en desmedro del derecho del actor a cobrar de acuerdo con el mayor esfuerzo contributivo realizado, por lo que concluyó que se verificaba en el caso una lesión a la garantía prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya que la prestación no había sido acompañada en el transcurso del tiempo”.


Como ven, no es la primera vez que pasamos por una situación similar, pero si es la primera vez que -en el marco de la pandemia- los jubilados afectados no pueden defender sus derechos en tribunales.

Contra el primer aumento por decreto, se presentó oportunamente un amparo colectivo impulsado principalmente por el defensor de la tercera edad, Dr. Eugenio Semino. En los próximos días se intentará ampliar esa acción por la pérdida que implica el aumento anunciado para junio.

De prosperar, no es necesario ni sumarse ni anotarse ni entregar sus datos en ningún lado, ya que sería de aplicación automática a todos los jubilados perjudicados.

Sin embargo, en nuestro país ese tipo de reclamo colectivo, nunca ha sido efectivo. Alcanza con recordar que casi todas las acciones individuales por reclamos como el del caso “Badaro” ya se encuentran resueltas, mientras que la causa iniciada por el Defensor del Pueblo de la Nación sigue en la Corte Suprema esperando para ser resuelta.

En este caso en particular, recomiendo la consulta a un previsionalista que pueda efectuar un cálculo integral del perjuicio, y establezca una estrategia judicial acorde.-

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